Resumen | |
[L] | Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras y el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de las entidades de crédito.(publicado en Actualidad Diaria 1968 el 6 de junio de 2011) |
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El real decreto consta de un único artículo por el que se modifica el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras y que afectan tanto a su Título I (entidades de crédito) como a su Título II (empresas de servicios de inversión), como a alguna de sus disposiciones transitorias. Dicho artículo se divide en treinta y cinco apartados, al que se añaden una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. Los apartados uno a veintiuno contienen las disposiciones relativas a entidades de crédito y que tienen como finalidad mejorar la calidad de los recursos propios computables de las entidades de crédito; los requisitos de recursos propios para el riesgo derivado de la cartera de negociación para equiparar su tratamiento con el de la cartera bancaria; las disposiciones normativas relativas al nuevo régimen prudencial de las titulizaciones introducido en la Ley 6/2011, de 11 de abril; las mejoras introducidas en el régimen de los límites a las exposiciones a grandes riesgos; el régimen de los nuevos requisitos prudenciales por riesgo de liquidez; los diversos aspectos relacionados con la actividad supervisora del Banco de España y su cooperación con las autoridades de supervisión financiera de otros Estados miembros de la Unión Europea y los requisitos en lo que respecta a la política de remuneraciones de las entidades de crédito. En los apartados veintidós a veintinueve se recogen de forma equivalente las anteriores disposiciones adaptadas a las empresas de servicios de inversión. Se concluye la modificación del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, con los apartados treinta a treinta y cinco, para añadir una disposición adicional, relativa a las obligaciones de divulgación del Banco de España en relación con las posiciones de titulización de las entidades, la modificación de la disposición transitoria segunda, relacionada con la ponderación de exposiciones en divisas y la adición de cuatro nuevas disposiciones transitorias que introducen diversos regímenes transitorios para los nuevos requisitos prudenciales establecidos en el real decreto. Por último, la disposición final primera modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. Su finalidad es desarrollar, por primera vez en nuestro país y en línea con los trabajos de la Comisión Europea sobre esta materia, un sistema de aportaciones a los fondos de garantía de depósitos de las entidades basado en el riesgo asumido por estas. Concretamente, se exigen contribuciones adicionales a las entidades que remuneren excesivamente sus depósitos, tanto a plazo como a la vista. Por esta vía, se diseña un nuevo mecanismo que permite lograr tales objetivos. Concluye el real decreto con otras tres disposiciones finales que recogen, respectivamente, la incorporación de Derecho de la Unión Europea, una habilitación normativa al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su desarrollo y ejecución, y, por último, la disposición final quinta fija la fecha de su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». | |
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